Prescripción de las faltas disciplinarias. Sentencias recientes
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El ejercicio por la Empresa de su potestad disciplinaria de imponer una sanción a sus empleados por la comisión de una falta laboral, está sujeta a plazo.
Índice de Contenidos
- 1 Artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores
- 2 Sentencias relativas a prescripción de las faltas disciplinarias
- 2.1 Sentencia de 19 de septiembre de 1995, Rec. 808/1995
- 2.2 Sentencia de 15 de julio de 2003, Rec. 3217/2002
- 2.3 TSJ Galicia Sala de lo Social, sec. 1ª, S 15-9-2017, Rec. 2230/2017
- 2.4 TSJ Madrid Sala de lo Social, sec. 6ª, S 11-9-2017, nº 735/2017, Rec. 589/2017
- 2.5 TSJ Madrid Sala de lo Social, sec. 1ª, S 8-9-2017, nº 738/2017, Rec. 518/2017
- 2.6 TSJ Canarias (S/C de Tfe.) Sala de lo Social, sec. 1ª, S 1-3-2017, nº 162/2017, Rec. 672/2016
- 2.7 TSJ País Vasco Sala de lo Social, sec. 1ª, S 19-7-2017, nº 1658/2017, Rec. 1473/2017
- 2.8 TSJ Galicia Sala de lo Social, sec. 1ª, S 21-7-2017, Rec. 1801/2017
En un pleito por despido disciplinario nos opusieron la prescripción de la falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual impuesta a un trabajador al que se le imputaba la comisión de unos hechos que se remontaban un año atrás, de los que la Empresa no tuvo conocimiento hasta la celebración de una auditoria interna.
Imponer una sanción a un trabajador por la comisión de una falta laboral, está sujeta a plazo. Share on XArtículo 60 del Estatuto de los Trabajadores
Sin entrar en más detalles he pensado compartir la reseña de algunas de las sentencias más recientes que encontré estudiando este tema. Pero primero les recuerdo que el artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores establece:
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Las infracciones cometidas por el empresario prescribirán conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
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Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.1Tener en cuenta que en el caso de los empleados públicos se aplica el plazo de prescripción de 3 años previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público a contar desde la fecha de comisión de la falta.
No es una cuestión baladí, pues de entenderse que concurre la prescripción de la falta imputada al trabajador el efecto será la declaración de nulidad o improcedencia del despido —la que legalmente proceda— pues el Juzgador no entrará, en ningún caso, a analizar la procedencia del despido, la realidad y gravedad de los hechos imputados al trabajador.
Ahora bien, existen unos supuestos específicos, donde los Tribunales no aplican la literalidad del precepto, como son los casos de las faltas disciplinarias ocultas o continuadas. En este post me centraré en los supuestos de ocultación, donde en términos generales la doctrina entiende que los plazos de prescripción no se inician hasta que la empresa tenga conocimiento de los hechos, requiriendo un análisis de cada caso concreto.
Las faltas disciplinarias prescriben Share on XSentencias relativas a prescripción de las faltas disciplinarias
Sentencia de 19 de septiembre de 1995, Rec. 808/1995
Ya el Tribunal Supremo, en su sentencia de 29 de septiembre de 1.995, Rec. 808/1995, señalaba:
“Denuncia el recurso interpretación errónea del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, la sentencia traída como contradictoria recoge la doctrina de las sentencias que cita, de acuerdo con la cual “el cómputo de la prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario no se computa hasta que éste tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias”. La sentencia impugnada afirma que no aplica esta doctrina al caso enjuiciado porque en los hechos probados no figuran actos positivos de ocultación. Ahora bien, la ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continúo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción. Es claro, que en el caso enjuiciado, dada la situación prevalente del actor, jefe de la sucursal en que fueron cometidas las faltas, que él con su puesto de confianza ocultó de modo positivo sin necesidad de acciones expresas, fue responsable de la dilación en el conocimiento por parte de la empresa de su conducta sancionable”.
Sentencia de 15 de julio de 2003, Rec. 3217/2002
El Alto Tribunal vuelve a tratar este tema en una sentencia muy clarificadora:
“La cuestión litigiosa a resolver se concreta en determinar, en consecuencia el “dies a quo” de la prescripción de los seis meses que se recoge en el art. 60.2 ET para las faltas muy graves en un supuesto, como el aquí planteado, en el que el demandante tenía la condición de Jefe de producto con facultades para ocultar las posibles faltas laborales producidas dentro de su ámbito de dirección; y más en concreto si aquellos seis meses deben computarse a partir del día en que el interesado fue trasladado y por lo tanto ya no le era posible seguir ocultándolas o a partir del día en que la empresa hizo una auditoria con posterioridad a la efectividad de aquel traslado…(..). La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. (..) En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual “ el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida” – STS 25-6-1990 -, más en concreto “desde que cesó la ocultación” – TS 27-1-1990 Auto TS 15-7-1997 (Rec.-73/1997) -, aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada – STS 25-4-1991 (Rec.- 500/00) 3-11-1993 (Rec.- 2276/91) 29-9-1995 (Rec.- 808/95), Auto TS 12-6-2002 (Rec.- 2274/01) -, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario. Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad – art. 117.1 CE – sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque si que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo – por continuada o por ocultada – la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla. Pero partiendo siempre de la base de que el trabajador sigue ocultándola o cometiéndola, pues en el caso de que estas circunstancias no se den el plazo de los seis meses habrá de esperar desde la última falta cometida (en caso de falta continuada) o desde que cesó la ocultación (caso de faltas ocultadas), en aplicación del principio legal. 4.- En el presente caso estamos ante un supuesto de ocultación, pero de una ocultación que finalizó en septiembre de 2000 cuando el trabajador dejó su puesto de trabajo en Cádiz por haber sido trasladado a Méjico. En esta situación la aplicación del art. 60.2 ET, de conformidad con lo antes indicado, conduce a entender que el “dies a quo” de la prescripción no puede situarse en la fecha posterior en que la empresa tuvo conocimiento de los hechos, sino en la fecha en que cesó aquella posibilidad de ocultamiento, o sea, desde que el empleado después sancionado cesó en su puesto de trabajo. Desde ese momento la empresa disponía de seis meses para poder realizar o iniciar cualquier actividad de auditoria o investigación, y transcurridos esos seis meses el legislador ha dado al trabajador la seguridad de que no será sancionado por hechos anteriores. Por lo tanto, como en el presente caso la empresa llevó a cabo la auditoria y sancionó al trabajador cuando el plazo de seguridad ya había transcurrido, y por lo tanto, la falta ya se hallaba prescrita, no puede aceptarse la validez jurídica de la sanción impuesta.”
TSJ Galicia Sala de lo Social, sec. 1ª, S 15-9-2017, Rec. 2230/2017
Donde se analiza el despido disciplinario de una ayudante de servicio de ayuda a domicilio a la que se le imputa pedir un préstamo a unos ancianos usuarios del servicio, lo que constituye una transgresión de la buena fe contractual. No aprecia la existencia de prescripción alegada por la trabajadora razonando:
“En cuanto a la denominada prescripción corta de sesenta días desde el conocimiento empresarial de la comisión de la falta , la trabajadora recurrente desconoce el hecho declarado probado -que ni siquiera combate en el presente recurso de suplicación a través de la oportuna revisión fáctica- según el cual la empresa demandada tuvo conocimiento del préstamo y de la solicitud de entrega de patatas y leña en fecha 23/12/2015, cuando Don Marcelino, sobrino de Don Gonzalo, Doña Teodora y Doña Antonia, lo comunicó a la coordinadora del servicio -hecho probado séptimo-. Si esto es así, la facultad sancionadora de la empresa no ha prescrito pues no han trascurrido más de sesenta días desde esa fecha hasta el inicio a 26.1.2016 del expediente disciplinario que dio lugar al despido -hecho probado tercero-, y ni siquiera hasta la comunicación del despido a 2.2.2016 -hecho probado segundo-. En cuanto a la denominada prescripción larga de seis meses desde la comisión de la falta , tampoco concurre porque el préstamo que origina la queja del sobrino a la empresa y, en consecuencia, la apertura del expediente disciplinario a la trabajadora, se realizó en una fecha no determinada de agosto de 2015 -hecho probado cuarto-, de manera que, sino a la vista de la fecha de comunicación del despido a 2.2.2016 -hecho probado segundo- dada la indeterminación del dies a quo -pues bien podría haberse realizado el préstamo el 1 o el 2 de agosto, aunque las probabilidades meramente matemáticas apuntan a que esa posibilidad solo es de 2 entre 31-, sí a la vista de la fecha de inicio a 26.1.2016 del expediente disciplinario que dio lugar al despido -hecho probado tercero-, se excluye completamente el transcurso de más de seis meses si consideramos que es un expediente obligado en el convenio colectivo aplicable y que, por las expuestas razones, supone la suspensión de los plazos de prescripción desde su incoación hasta su terminación en un plazo razonable sin demoras imputables a la desidia de la empresa, lo que, en el caso de autos, queda descartado en cuanto ha sido tramitado desde 26.1.2017 hasta 2.2.2017. Pero aún se debe añadir -y ello excluye aún más radicalmente la prescripción larga- que la conducta sancionable es tanto la concesión del préstamo como el tiempo de su vigencia hasta su completa devolución, pues si las razones justificativas para la sanción de la concesión del préstamo es la protección de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas mayores dependientes y la interdicción del abuso de la consiguiente posición de superioridad de quienes las cuidan, esa misma justificación se mantiene durante el tiempo de su vigencia hasta su completa devolución, dado que esa vulnerabilidad y consiguiente abuso no solo se produce con la concesión, también durante toda la vigencia del préstamo. Esto nos situaría en una fecha indeterminada de noviembre de 2017 -hecho probado cuarto-, con lo cual el transcurso del plazo de seis meses ni de lejos se ha producido ni a 26.1.2017 -que es la fecha de incoación del expediente disciplinario, hecho probado tercero-, ni a 2.2.2017 -que es la fecha del despido, hecho probado segundo-.”
TSJ Madrid Sala de lo Social, sec. 6ª, S 11-9-2017, nº 735/2017, Rec. 589/2017
Donde se analiza el despido disciplinario de un director de sucursal de una empresa multinacional dedicada a la venta de productos hospitalarios al que se le imputan irregularidades en los gastos de empresa y en el trato al personal a su cargo. De manera escueta resuelve al respecto de la prescripción que sí fue advertida por la sentencia de instancia, razonando:
“La recurrente niega la prescripción de las infracciones aduciendo que los hechos fueron descubiertos por la central de Montpellier (Francia) a raíz de la visita del sr. Calixto a finales de diciembre de 2015, e invoca la jurisprudencia referida al cómputo del plazo de seis meses cuando se trata de faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa, iniciándose dicho cómputo en el momento en que, por fin, la empresa tenga conocimiento de los hechos aunque se superen los seis meses desde su comisión. Pero, como razona la sentencia de instancia en su fundamento jurídico octavo, de haber existido alguna conducta vulneradora de derechos fundamentales de los empleados o constitutiva de abuso de autoridad que no se hubiera podido detectar desde Montpellier, se habría aplicado esa doctrina, pero en el caso ninguna de esas imputaciones ha quedado acreditada, por lo que no existiendo conducta infractora, no se puede aplicar ningún tipo de prescripción. Se ha de reiterar este mismo razonamiento, al no haberse modificado los hechos probados, aparte de que consta igualmente en la sentencia que el director financiero enviaba a Montpellier mensualmente la relación de gastos del actor (tarjetas, viajes) así como de gastos de la empresa y Francia tenía un conocimiento puntual y exacto de todo lo relacionado con los movimientos financieros de la empresa o de sus empleados y todas las facturas se entregaban a la auditoría, y de igual manera se procedía con los regalos de empresa (hechos probados 4º, 13º y 18º).”
TSJ Madrid Sala de lo Social, sec. 1ª, S 8-9-2017, nº 738/2017, Rec. 518/2017
Que analiza el caso del director de una sucursal bancaria al que se le imputan varias irregularidades detectadas en una auditoria interna. No aprecia la existencia de prescripción alegada por el trabajador, confirmando los razonamientos de la sentencia de instancia:
“DECIMO.- Al respecto, la Juzgadora a quo, tras rememorar la jurisprudencia interpretativa de dicha institución jurídica, llega a la siguiente conclusión en el segundo fundamento de su sentencia: “(…) Aplicando la anterior doctrina, no se puede estimar que haya transcurrido el plazo de los 60 días de prescripción corta, pues éste empieza a correr desde que la empresa tiene conocimiento cabal de los hechos imputados, lo que no ocurre hasta el informe de auditoría de 17.08.2016 núm. NUM031, que se realiza a la luz de la auditoría ordinaria que se hace a la oficina, siendo el despido de 11.10.2016. Tampoco concurre la prescripción larga pues ésta empieza a computarse desde que la empresa tiene noticia de las actuaciones del actor, que es cuando se empezó a hacer la auditoría ordinaria de rigor, la núm. NUM000, de 17 de agosto, que analiza el periodo 28.02.2013 a 6.06.2016, por lo que aunque no queda acreditado el día en que empezó esa auditoría ordinaria de la oficia, no pudo ser antes de 6.06.2016, última fecha analizada. La empresa no pudo tener antes conocimiento ya que ninguno de los empleados de la oficina en que prestaba sus servicios el actor, ni sus superiores, conocían su vinculación con Huca Patrimonio Inmobiliario, S.L ni la relación de parentesco o relaciones societarias con las personas con las que formalizó las operaciones objeto de este pleito, tal y como declararon en sus entrevistas de 14.07.2016 y de 2.08.2016 aquellos empleados, según consta en el informe de auditoría” , criterios que la Sala no puede sino compartir.
UNDECIMO.- Así, resulta incuestionable que la actuación del recurrente motivadora del despido disciplinario materializado el 11 de octubre de 2.016 no puede merecer otra calificación que la de haber sido llevada a cabo con ocultación , amén de su carácter continuado en el tiempo.”
TSJ Canarias (S/C de Tfe.) Sala de lo Social, sec. 1ª, S 1-3-2017, nº 162/2017, Rec. 672/2016
Que analiza el caso de una óptica al que se le imputa el uso del ordenador para fines personales. No aprecia la existencia de prescripción alegada por la trabajadora, razonando:
“SEGUNDO.- Como quiera que la trabajadora demandante y recurrida, amparándose en el artículo 197 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (EDL 2011/222121) Art.197.2 Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social., en relación con el artículo 193 letra c) del mismo cuerpo legal, invoca en su escrito de impugnación la infracción del artículo 60 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que, teniendo perfecto conocimiento la empresa demandada de las faltas cometidas por la actora desde el momento de su comisión, aun conceptuándose las misma como muy graves, a la fecha en la que se procede a su despido disciplinario (el 4 de noviembre de 2011) las mismas habrían prescrito, por razones sistemáticas y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 201 párrafo 1º de la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (EDL 2011/222121) Art.201.1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social., comenzaremos por resolver dicha cuestión. Conforme a lo dispuesto en el artículo 60 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, las faltas prescriben, las leves a los diez días, las graves a los veinte y las muy graves a los sesenta días, contados a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. De dicho precepto se desprende que se inicia el plazo de prescripción el día en que se comente la falta, salvo en el caso en que la falta fuere continuada, en que se inicia a partir de la última comisión ( sentencia el Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1991) y en las faltas laborales que se cometan fraudulentamente o con ocultación , en que el plazo se comienza a computar cuando se conocen los hechos por el empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1995 y 20 de marzo de 1996). Por otro lado, el plazo de prescripción se interrumpe por la instrucción de expediente sancionador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1990), siempre que éste sea legal o convencionalmente exigible y cumpla una real finalidad investigadora de los hechos, de forma que no tiene tal virtualidad interruptiva de la prescripción el expediente que se instruye formalmente por el hecho de disponerlo el convenio ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1995). Establecidas como punto de partida tales premisas jurídicas, en el presente caso nos encontramos con que los incumplimientos contractuales imputados a la Sra. Leocadia (hecho probado quinto) son, en esencia, que desde fechas no determinadas, en todo caso anteriores al día 4 de abril de 2015, la actora usaba con regularidad el ordenador de la empresa para fines propios, o bien conectaba su ordenador portátil personal al sistema informático de la empresa, existiendo en el sistema documentos personales suyos (fotos, videos, etc.) y que, como consecuencia de ello, introdujo un virus en el sistema. Por otra parte, conforme a la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, de tales circunstancias tuvo conocimiento la empresa en virtud del informe técnico emitido por la empresa con la que la demandada tenía contratado el servicio de mantenimiento de SOFTWARE. Dicho lo anterior hemos de tener en cuenta que, al tratarse de faltas continuadas y ocultas , el momento inicial (dies a quo) del cómputo del plazo de prescripción es el del día siguiente a aquél en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, que dicho plazo no se ha interrumpido en ningún momento, que el día 1 de julio de 2015 se notificó a la actora la decisión extintiva adoptada por la Dirección de la Empresa y que la tipificación que la empleadora hace de los supuestos incumplimientos imputados a la trabajadora es la de faltas muy graves, al situarlas dentro del artículo 54 apartado 2º letra b) y d) del Estatuto de los Trabajadores. Por lo tanto, teniendo en cuenta que en el presente supuesto es de aplicación el plazo general de prescripción de sesenta días previsto en el artículo 60 párrafo 2º del mismo cuerpo legal para la prescripción de las faltas muy graves, hemos de concluir que las faltas cometidas por la trabajadora despedida y cuya comisión fue conocida por la empresa el día 12 de mayo de 2015, no habían prescrito en el momento en que se adopta y comunica la decisión sancionadora por parte de la empresa demandada, el 1 de julio de 2015.”
TSJ País Vasco Sala de lo Social, sec. 1ª, S 19-7-2017, nº 1658/2017, Rec. 1473/2017
Que analiza el despido disciplinario de un Inspector Jefe de una Empresa de transportes. Esta sentencia resulta interesante ya que se tramitó un procedimiento penal para el esclarecimiento de los hechos. No aprecia la existencia de prescripción razonando:
“la sentencia del Tribunal Supremo de 24-9-1992 STS Sala 4ª de 24 septiembre de 1992
Debe estimarse la interrupción de la prescripción de las faltas por el ejercicio de la acción penal. El T.S. estima el recurso de casación para la unificación de doctrina, reiterada ya, entre otras, en la más reciente de 9-2-2009 (R. 4115/2005), dice: ” ha de tenerse en cuenta que el plazo de la llamada prescripción corta para las faltas laborales muy graves, que el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores establece en sesenta días, se inicia, según exposición clara y terminante del propio precepto el día “que la empresa tiene conocimiento de su comisión” y, por supuesto que, dicho plazo, por su propia naturaleza, es susceptible de interrupción” ( TS 24-9-1992). La STS de 9-2-2009, además de reiterar la tesis de la anterior, recoge también la doctrina compendiada en la STS de 11-10-2005 (R. 3512/2004) (EDJ 2005/188494) STS Sala 4ª de 11 octubre de 2005 La Sala señala que en los supuestos de despidos por trasgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el art. 60,2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos, de cuyo texto resalta el siguiente párrafo: ” la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos “. El Tribunal Supremo ha dictado numerosas sentencias que tratan de interpretar cómo debe procederse al cómputo de la prescripción “corta”, que es la cuestión que aquí se suscita. Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios:1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, ” la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos ” ( sentencias de 25 de julio del 2002, 27 de noviembre y 31 de enero del 2001, 18 de diciembre del 2000, 22 de mayo de 1996, 26 de diciembre de 1995, 15 de abril de 1994, 3 de noviembre de 1993, y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992);
2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002, 31 de enero del 2001, 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989);
3).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación , eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación ” no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción , que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción ” ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995). 4).- La prescripción se interrumpe por la investigación penal hasta que recaiga la sentencia firme ( STS 25/9/89, 26/5/92 y 24/9/92, en unificación de doctrina) o por expediente disciplinario legalmente exigido ( STS 3/10/8921/10/89), y, en fin aplicándose también las anteriores normas de cómputos de plazos a los supuestos de falta continuada, en que el ” dies a quo ” del cómputo empieza en el momento en que la falta finaliza ( STS 5/12/83, 6/2/86, entre otras). En fin lo esencial es que “cuando el trabajador se aprovecha de su puesto para ocultar sus faltas y para dificultar que el empresario tenga conocimiento de las mismas, esta actuación constituye por sí misma una deslealtad laboral que impide que el plazo de prescripción inicie su cómputo. Por tanto el plazo de prescripción sólo podrá entenderse iniciado cuando esta actuación de ocultación finalice y la empresa haya podido obtener un conocimiento cabal e íntegro de la conducta infractora” ( STS 15/7/2003). Y así, la citada sentencia del TS de 9 de febrero de 2009 dice que “el conocimiento completo y exacto de la conducta sancionada en casos como el analizado no cabe sostener que se produce sino cuando el camino de análisis judicial de la conducta del trabajador lleva a cabo todo su recorrido en la jurisdicción penal, de manera que la sentencia en cuyos hechos se base sea firme”. En el caso que nos ocupa consta que el trabajador cometió los hechos denunciados entre finales del año 2012 y el 1 de abril de 2014; que el 7 de mayo de 2014 se presentó denuncia ante la Ertzaintza por parte de un empleado de la empresa ALSA, SA. En las Diligencias Previas incoadas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Durango se personó como acusación particular la empresa Autocares Discrecionales del Norte, SL, entonces empleadora del trabajador demandante. El día 14 de diciembre de 2014 el actor fue subrogado por Ezkerraldea Meatzaldea Bus, SL, siendo que las tres empresas forman parte de un mismo grupo mercantil. Y con fecha 30 de diciembre de 2015 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao que condena al actor como autor de un delito continuado de estafa, siendo notificada a la empresa demandada el 15 de febrero de 2016. Tal sentencia es confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia de fecha 17 de mayo de 2016, notificada el 20 de julio de 2016. Debemos entender por tanto que el “dies a quo” para el cómputo del plazo de 60 días de prescripción comienza el 20 de julio de 2016 según la doctrina antes expuesta, pues tramitándose un procedimiento penal para el esclarecimiento de los hechos, la empresa adquiere un conocimiento cabal y completo de lo sucedido con el dictado de una sentencia firme. Y es entonces cuando puede tomar su decisión extintiva, pues como dice la sentencia del TS de 9 de febrero de 2009 “la imposición de la sanción de despido estando pendiente esa firmeza era contraria a la propia razón de la existencia de la interrupción de la prescripción “. Y por lo tanto ya se tome como inicio del expediente disciplinario el 1 de agosto de 2016, momento en que según la propia carta de despido se comunicó la incoación de expediente disciplinario al trabajador, ya se tome el 30 de agosto de 2016, en que según el hecho probado séptimo la empresa comunicó al comité de la RLT la apertura de expediente sancionador contra el actor, la falta no estaría prescrita”.
TSJ Galicia Sala de lo Social, sec. 1ª, S 21-7-2017, Rec. 1801/2017
Que analiza el despido de un conductor de una funeraria al que se le imputa la comisión de una conducta de acoso sexual a una compañera de trabajo. Aprecia la Sala la existencia de prescripción razonando:
“1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, “la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos” ( sentencias de 25 de julio del 2002, 27 de noviembre y 31 de enero del 2001, 18 de diciembre del 2000, 22 de mayo de 1996, 26 de diciembre de 1995, 15 de abril de 1994, 3 de noviembre de 1993, y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992);
2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002, 31 de enero del 2001, 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989);
3).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación , eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación “no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción” ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995).
3ª.- Y en el caso presente, la aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial lleva a la Sala a la conclusión de que procede apreciar la prescripción de los hechos imputados al actor en la carta de despido, dado que el despido se produjo el 3 de febrero de 2016, cuando habían transcurrido con exceso el plazo de 60 días establecido para las faltas muy graves, pues la empresa, a través de su representante Doña Benita, tuvo un conocimiento pleno y cabal de los hechos imputados en la reunión que tuvo con la trabajadora supuestamente acosada en fecha 1 de diciembre de 2015, declarándose en el hecho probado tercero, que en dicha reunión la trabajadora le manifestó a la representante de la empresa, una serie de comportamientos que plasmó en su denuncia ante la Guardia Civil el 20 de enero de 2.016, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas n° 72/2016 ante el Juzgado de Instrucción n° 1 de Corcubión. Es decir, que de los mismos hechos denunciados, la empresa tuvo conocimiento exacto de ellos el día 1 de diciembre de 2015, por lo que el dies a quo del cómputo del plazo de la prescripción en ningún caso puede ser el de la fecha de la denuncia ante la Guardia Civil, como se dice al final del fundamento cuarto de la sentencia recurrida. Por tanto, a la vista la referida jurisprudencia, resulta claro que en el caso de autos el cómputo del plazo prescriptivo de las faltas cometidas por el actor, se ha de iniciar a partir del 1º de diciembre de 2015; lo que significa que cuando se produjo el despido del demandante en fecha 3 de febrero de 2016, había transcurrido el plazo de 60 días (en concreto habían transcurrido 63 días) que, para las faltas muy graves, fija el art. 60-2 del ET, debiendo entendiese que son días naturales, al tratarse de un plazo civil ( art. 5.1 y 2 del Código Civil), y no administrativo ni procesal. Por consiguiente, la sentencia recurrida ha vulnerado este precepto, lo que determina el favorable acogimiento del primer apartado del motivo del recurso de suplicación entablado por el trabajador recurrente.”
Notas
⇡1 | Tener en cuenta que en el caso de los empleados públicos se aplica el plazo de prescripción de 3 años previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público a contar desde la fecha de comisión de la falta. |
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