Vulneración del Derecho al Honor y a la Intimidad en Internet
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Hace unos días me planteaban una cuestión bastante interesante, a través de un foro se hacían comentarios por un usuario bajo un seudónimo anónimo, que revestían cierto carácter acusatorio y ofensivo y que vulneraban a todas luces, no sólo el derecho al honor de la persona que exponía la cuestión sino también su derecho a la intimidad, comentarios que incidían en aspectos de su vida personal y que creaban una situación perjudicial para el sujeto, tanto en su esfera privada como en la profesional. A la vista de las dudas que puede generar este tipo de situaciones, merece la pena trasladar la cuestión al plano jurídico e intentar dar una respuesta ofreciendo posibles alternativas a adoptar ante un eventual ataque de nuestra persona en espacios públicos abiertos a comentarios, y más aún, cuando se efectúan en el anonimato por usuarios de Internet.
El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar se consagra como derecho fundamental en el artículo 18 de la Constitución Española, reconociéndose al mismo tiempo, el derecho a la libertad de expresión y de información en su artículo 20, si bien, este último precepto establece como límite del primero el respeto a la persona. La jurisprudencia constitucional ha venido señalando que cuando el ejercicio del derecho de expresión e información afecte a otros, deberá ponderarse si la conducta del agente queda justificada por hallarse dentro del ámbito permitido, pues en caso contrario, se estaría vulnerando el derecho al honor y a la intimidad que asiste al sujeto.
Resulta complicado desde el punto de vista jurídico, obtener una definición de “honor”, no obstante, a pesar de no existir la misma en el ordenamiento jurídico, podrá acudirse a fin de subsanar esa laguna, al propio Diccionario de la Real Academia Española, el cual asocia el concepto de honor a la buena reputación de la persona.
Verter opiniones en foros, redes sociales o páginas Webs por los usuarios puede chocar frontalmente con el honor y la intimidad de la persona. Cuando el comentario lo realiza un determinado sujeto, identificado con nombre y apellidos, no se plantean grandes problemas, pues dejando al margen la ponderación señalada en párrafos anteriores y la posible vulneración de los derechos fundamentales, conocemos quien es la persona responsable de la intromisión ilegítima, sin embargo, sí que resulta más complicado exigir responsabilidad si se actúa bajo “Nicks” o nombres falsos, pues en ese caso no podremos señalar directamente al actor de los hechos.
El artículo 16 de la Ley de Servicio de la Sociedad de la Información dispone que “los prestadores de un servicio de intermediación no serán responsables de la información almacenada a petición del destinatario siempre que:
- No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información facilitada es ilícita o de que lesiona bienes o derecho de un tercero.
- Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.
Ello implica, que sólo se activaría el mecanismo de responsabilidad si una vez publicado el comentario y alertado el foro o Web del carácter difamatorio, injurioso u ofensivo, no se adoptasen por éste las medidas oportunas para censurar el mismo, y ello sin olvidar, que en un foro o red social la publicación de la opinión es automática y sin filtros previos, y en páginas webs es el administrador quién acepta, abre y publica, lo que significa que el lapso temporal para exigir una actuación diligente será diferente en uno y otro caso.
A la vista de lo anterior, parece claro que si el administrador no extrema las precauciones y ejerce un mayor control sobre las opiniones y comentarios alojados, podrá exigírsele responsabilidad en virtud de lo dispuesto en la propia Ley de Servicio de la Sociedad de la Información, la cual reconoce en su articulado que “los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos a la responsabilidad civil, personal y administrativa establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico”.