Los Cigarrillos Electrónicos y la velocidad de la luz
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Casi por la espalda y camuflada con descaro el BOE del pasado 28 de marzo, nos sorprendía. Entre las Disposiciones Finales de la Ley de modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la duodécima le pone correa de castigo a los cigarrillos electrónicos. Para no liarnos en exceso. Los cigarrillos electrónicos podrán venderse donde ahora se venden. En cuanto al consumo, se podrá consumir en todos aquellos lugares en los que no esté expresamente prohibido. Entre estos lugares prohibidos para el consumo de estos dispositivos (centros sanitarios, administraciones y entidades públicas, centros docentes, parques, transporte público) no están incluidos algunos en los que sí está prohibido el consumo de tabaco: centro de trabajo privados, centros comerciales, bares restaurantes y demás establecimientos, salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados, hoteles. La polémica servida.
En la Disposición Adicional Decimotercera, en cuanto a la publicidad de estos dispositivos y similares se establecen también una serie de restricciones. En síntesis estas son las reglas de la publicidad de estos dispositivos:
- Sólo en aquellos soportes o franjas horarias en los que no esté prohibida.
- Siempre incluirá de un modo claramente visible, que contiene nicotina y que ésta es altamente adictiva.
- Nunca podrá atribuirse a los mismos beneficios terapéuticos, salvo reconocimiento expreso por Organismo Público competente.
- En su publicidad no podrán aparecer menores de dieciocho años.
- Se prohíbe la distribución gratuita, la publicidad directa o indirecta de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, en los lugares frecuentados principalmente por menores de dieciocho años.
- Medios audiovisuales (Radio y TV): Prohibida en programas dirigidos a menores de dieciocho años y durante quince minutos antes o después de la transmisión de los mismos y prohibida también en la franja horaria comprendida entre las 16.00 y las 20.00 horas.
- Medios Impresos: Se prohíbe cualquier forma de publicidad en los medios destinados a menores de dieciocho años.
- Cine: Prohibida con ocasión de la proyección de películas destinadas primordialmente a menores de dieciocho años.
El incumplimiento de las anteriores prescripciones se considerará falta muy grave (sancionable desde diez mil a seiscientos mil euros, salvo que se trate de publicidad realizada de publicaciones y presentaciones profesionales destinadas exclusivamente a los que intervienen en su comercio. O se trate de promociones en las expendedurías de tabaco, siempre que no tenga como destinatarios a los menores de edad ni suponga su distribución gratuita. O por último se trate de publicaciones que contengan publicidad de productos del tabaco, editadas o impresas en países que no forman parte de la Unión Europea, no estén destinadas al mercado y no estén dirigidas principalmente a los menores de edad.
En un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, las emisoras de radio y televisión públicas y privadas y las agencias publicitarias, junto con los representantes de los fabricantes, adoptarán un código de autorregulación sobre las modalidades y los contenidos de los mensajes publicitarios relativos a los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina.
Está claro que sobre el pie que acelera la máquina legislativa no se ha colocado ni un gramo del peso de las incógnitas que plantea la Organización Mundial de la Salud sobre estos dispositivos. Sólo —como siempre— los de intereses económicos, nunca confesados y que por la velocidad de la luz en aprobar la iniciativa, deben ser una “pesada carga”.