Intereses de Mora Abusivos. Préstamos al Consumo e Hipotecarios
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Accedemos, generalmente, a los distintos métodos de financiación que ofrece el mercado para la adquisición de aquellos bienes que deseamos o necesitamos. Solicitar la financiación del vehículo nuevo, el viaje que realizaremos en vacaciones, la vivienda o incluso el mobiliario de ésta, resulta francamente habitual.
Las entidades bancarias y financieras lanzan campañas publicitarias ofertando créditos a “condiciones inmejorables”, anuncios que consiguen atraer la atención de aquellos espectadores que por confianza o necesidad, terminan aceptando el clausulado de condiciones financieras predispuestas e impuestas por la entidad.
Índice de Contenidos
¿Conocemos lo que contratamos?
La concesión de un préstamo, personal o hipotecario, supone para el consumidor-prestatario adquirir una obligación económica, la de abonar su cuota de amortización de forma periódica. Dicha cuota no se calcula dividiendo el monto total del capital solicitado entre el número de meses pactados, como muchos consumidores piensan. La cuota de un crédito la integran componentes como el capital solicitado, los intereses remuneratorios (beneficio que obtiene el banco por la cesión temporal de un capital), los honorarios y comisiones por servicios ofrecidos (estudio hipotecario, por ejemplo), o incluso las primas de seguros “voluntarios” (fallecimiento, incapacidad u otros).
Cuando se pacta entre cliente y entidad la concesión de un préstamo y el plazo de financiación, se fija necesariamente un día para que dicho abono se haga efectivo. El problema se plantea cuando llega el reseñado día y el consumidor no dispone de capital suficiente para abonar su cuota y así cumplir con su obligación económica. En este momento nacen o se devengan los tan cuestionados intereses moratorios.
Éstos, en préstamos al consumo o hipotecarios, se pactan de forma conjunta al resto de elementos que configuran la relación entre entidad-cliente, formando parte del clausulado general y/o específico y activándose, únicamente, ante supuestos de mora del deudor. Probablemente conozca de su existencia e incluso, puede que haya sido víctima de los mismos en algún momento, sin embargo, la realidad demuestra que a pesar de su importancia, en fase de negociación previa a la contratación, no se les da la el valor que merecen, llegando el consumidor en ocasiones a encontrarse con reclamaciones desproporcionadas por un retraso en el pago de su cuota, incluso de días.
¿Son los intereses de mora abusivos?
Obviamente no. La entidad bancaria o financiera está legitimada para reclamarlos siempre que el deudor incurra en mora, es decir, siempre que el abono de la cuota pactada se realice con posterioridad a la fecha acordada entre las partes. Sin embargo, para que estos intereses no lleguen a calificarse de abusivos deberán reclamarse conforme a unos márgenes específicos. Veámoslo a continuación:
1º Intereses moratorios en préstamos al consumo
La jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia entiende que este tipo de cláusula puede considerarse abusiva si existiera un desequilibrio entre las partes, es decir, debemos atender a la desproporción entre la indemnización por mora y el quebranto patrimonial sufrido por el profesional (entidad bancaria o financiera), y ello a fin de entrar a valorar la posible abusividad.
El devengo de este tipo de interés responde a una conducta del deudor jurídicamente censurable, impago (puntual) de cuotas, y por tanto sirve para reparar el daño producido y para estimular el obligado cumplimiento. Sin embargo, admitir este tipo de penalizaciones no implica, en modo alguno, aceptar la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta.
El interés de mora puede considerarse abusivo si existiera un desequilibrio entre las partes Share on X
En España, a diferencia de lo que ocurre en otros Estados miembros de la Unión Europea, no existe una limitación legal a los intereses moratorios en préstamos personales concertados por consumidores. Tal circunstancia ha obligado a los tribunales a aplicar una regla precisa que permita valorar el carácter abusivo o no de dicha cláusula, en este sentido, el Tribunal Supremo ha determinado como idóneo un interés moratorio que no supere en 2 puntos el interés remuneratorio pactado en contrato. La adición de ese recargo cumple, a todas luces, la finalidad de este tipo de cláusulas (indemnizar por el retraso), y a su vez, resulta proporcionada para el consumidor que ha incurrido en mora.
Ejemplo
Contrato de préstamo para la adquisición de un vehículo
- Precio de la compraventa: 20.000€
- Intereses por aplazamiento: 7,00%
- Interés de demora: 9,00%, conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo
2º Intereses moratorios en préstamos hipotecarios
La Ley 1/2013, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, modificó el artículo 114 de la Ley Hipotecaria e introdujo una limitación a los intereses de demora al prescribir que “no podrán ser superiores a 3 veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago”.
Esta regla legal fijaba un tope que se aplicaría a todos los contratos hipotecarios, incluyendo aquellos celebrados con anterioridad. Las hipotecas con tipos moratorios del 20%, 25% eran historia. Las entidades bancarias se vieron obligadas a adaptar sus condiciones a la normativa reguladora. Pero la cosa no acaba aquí, una reciente sentencia del Tribunal Supremo sobre intereses moratorios en préstamos hipotecarios, tras recordar los criterios comentados en párrafos anteriores, establece que ese límite cuantitativo fijado por el artículo 114 de la Ley Hipotecaria no puede convertirse en la única referencia, puesto que resulta necesario tomar como referencia otros criterios para decidir sobre la abusividad de la cláusula.
La consecuencia de lo anterior es que, al margen de la finalidad conseguida al introducir el límite del interés de demora en el artículo 114 de la Ley, ese tope no garantiza, a priori, el control de abusividad, pues puede ocurrir que el tipo de interés pactado sea inferior a este límite y aun así se considere abusivo.
Con esa decisión, se extiende a los préstamos hipotecarios la doctrina jurisprudencial fijada para los préstamos personales (de la que hablamos anteriormente), no pudiendo superar el interés de demora en préstamos hipotecarios en dos puntos al límite máximo del interés remuneratorio pactado.
A nuestro juicio, puede que dicha decisión no sea del todo acertada para futuros prestatarios, pues dicho criterio dependerá en primera instancia de la voluntad del prestamista, que es quien fija los intereses remuneratorios que posteriormente determinarán los intereses moratorios.
Quizás la perspicacia de las entidades crediticias se materialice en elevar los intereses remuneratorios a fin de poder cobrar más interés de demora en su día, cosa que no hubiera ocurrido si se tomara como referencia el tipo de interés legal del dinero, aumentado en un múltiplo concreto o mediante la adición de un porcentaje determinado.
Reflexión que no va más allá de una opinión personal, pues los criterios son los que son, están fijados y son los que se aplican, desde ese entonces, para determinar la abusividad de este tipo de cláusulas.