Derecho Administrativo

El Dr. Paqué y la Dra. Suspicius. La pregunta inútil y la sospecha

por Rafa Camacho y Juan Carlos Melián

Decía José María Eça de Queirós que la curiosidad es un impulso humano que oscila entre lo grosero y lo sublime. El ¿para qué? o ¿pá qué?, como acertadamente nos apuntó Ana Isabel Beltrán Gómez (en cuyo honor hemos mañizado al Doctor y a su pregunta), que se hace el Dr. Paqué, es la misma que se hacen muchas autoridades y empleados públicos cuando cae en sus manos una solicitud de acceso a la información de un ciudadano. Por descontado, no se trata de la curiosidad de la que nace lo sublime; está a medio camino entre la curiosidad malsana y algo de desprecio. Nos explicamos.

La curiosidad malsana

Curiosidad malsana porque se hace esa pregunta no con el fin de indagar sobre el interés del ciudadano para mejorar la calidad de la contestación a su solicitud o para ponderar correctamente los intereses en juego, sino que podría decirse que se la hace más bien pensando en las consecuencias que podrían desencadenarse si la información estuviera en manos del ciudadano. Es una pregunta llena de sospecha y recelo, de ahí la doctora Suspicius.

Lo que la Ley dice

Conforme al artículo 17.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:

“El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud”

A pesar de la claridad con la que se ha expresado el legislador, no son infrecuentes las desestimaciones, expresas o presuntas, que rechazan las solicitudes de acceso en la medida en la que la solicitud realizada solo está animada por el mero “interés privado” del ciudadano solicitante, convirtiendo así de facto tal circunstancia en un límite no previsto en la Ley.

Un buen tirón de orejas

Recientemente, el Tribunal Supremo en su sentencia 1.519/2020 de 12 de noviembre de 2020 ha tenido ocasión de dar un fuerte tirón de orejas en cascada al Consejo de Transparencia, al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº2 y a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Todos ellos fueron rechazando sucesivamente la petición de información de un ciudadano, fundamentalmente el listado de toda la correspondencia enviada y recibida durante su permanencia en el Centro Penitenciario Madrid VI, desde el 3 de enero de 2016 hasta el 5 de junio de 2017, al entender que la misma estaba animada por un interés exclusivamente privado.

Lo que dijo el Consejo de Transparencia

Primero, la reclamación del ciudadano ante el CTBG1Consejo de Transparencia y Buen Gobierno fue desestimada con el siguiente argumento:

“A juicio de este Consejo de Transparencia, lo solicitado, aunque sea información pública, realmente es una información que difícilmente puede incardinarse dentro de la finalidad citada, ya que persigue la elaboración de un listado que no sirve para comprobar cómo se toman las decisiones en la Administración o cómo actúan los representantes públicos y que no es una finalidad, en resumen, de control público o de rendición de cuentas. De igual modo, conocer el número de registro de documentos que figura en un registro público tampoco se incardina con esta finalidad de control de la actuación pública. La finalidad de la solicitud es establecer una correlación que valga de justificante para su presentación al órgano correspondiente. Se trata pues de un mero interés privado, que no encajaría, a nuestro juicio, con la finalidad perseguida por la LTAIBG.”

* LTAIBG (Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno)

Lo que se dijo en los Tribunales

En la vía jurisdiccional, la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 estuvo de acuerdo con el razonamiento del CTBG.

Después la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, compartió los razonamientos de la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo sobre el interés meramente privado de la información solicitada:

“…al no encontrarse la información solicitada dentro del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, insistiendo en que el interés meramente privado que guía la solicitud impide examinar si la información se ha suministrado total o parcialmente, mientras que dicho análisis resultaría procedente en caso contrario, si se considerase que la solicitud estaba presidida por un interés público.”

Lo que el Tribunal Supremo deja sentado

Tales argumentos los rebate el Tribunal Supremo en su sentencia:

“Del precepto resulta con claridad que la falta de justificación o motivación no podrá, por si sola, fundar la desestimación de la solicitud, de lo que se sigue que la expresión en la solicitud de una justificación basada en intereses “meramente privados”, como son los que aprecian la sentencia impugnada y la resolución del CTBG en este caso, tampoco puede por si sola ser causa del rechazo de la solicitud, salvo que concurran otras circunstancias como, por vía de ejemplo, el carácter abusivo de la solicitud no justificado con la finalidad de transparencia de la ley, que como antes se ha dicho constituye la causa de inadmisión del artículo 18.3 LTAIBG.

La referencia del precepto a la posibilidad de exponer los motivos por los que se solicita la información ha de entenderse a los efectos de la ponderación que deberá efectuarse cuando el derecho de acceso a la información pública entre en colisión con otros bienes y derechos protegidos, como los indicados por los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, sin que en este caso quepa apreciar tal colisión, pues ni la sentencia impugnada ni la resolución del CTBG advirtieron la presencia de cualquiera de los bienes y derechos enumerados por el artículo 14 LTAIBG, ni apreciaron tampoco la existencia de datos personales de terceros protegidos por las reglas del artículo 15 LTAIBG, lo que en este caso es claro pues la información solicitada sobre la correspondencia enviada y recibida no afecta sino a datos del propio recurrente (…) sin perjuicio de que, como resulta del artículo 17.3 LTAIBG citado, la omisión de la justificación de la solicitud no sea causa bastante para la denegación del acceso a la información pública, cabe añadir que la parte recurrente expresó en su solicitud que necesitaba los datos de la correspondencia recibida y remitida durante su permanencia en el centro penitenciario de Madrid VI, a los efectos de su presentación al órgano correspondiente. Este interés del recurrente, calificado como “mero interés privado” por la resolución del CTBG, a conocer el tratamiento de la correspondencia entregada al centro penitenciario para su envío al exterior, se refiere sin duda a una actividad lícita del recurrente (…) que podrá denegarse por la apreciación de cualquiera de los limites o excepciones al acceso recogidos en los artículos y disposiciones de la LTAIBG citados en esta sentencia, pero sin que la Sala considere motivación suficiente para el rechazo al acceso la única consideración de que la información haya sido solicitada por un mero interés privado”

Una tentación a evitar

Pues nada, evitemos ante una solicitud de información hacernos la pregunta inútil “¿pá qué?”. Eludamos la sospecha y que ello nos lleve a forzar la desestimación de la solicitud de acceso a la información estirando los límites del acceso a la información pública más allá de los previstos en la Ley.

A lo sumo, cuando nos hagamos esa pregunta que sea para ponderar los intereses en juego y apreciar si prevalece el interés en facilitar la información o prevalece el interés que representa cada uno de los límites del derecho de acceso, pero no para rechazar sin mas las solicitudes huérfanas de motivos. Que nuestra curiosidad, en fin, tienda a lo sublime.

¡No te pierdas la próxima semana la despedida y cierre de esta serie! Traeremos sorpresas…

Las Palabras del Dr Paqué y la cara de la Dra. Suspicius

“Aquí en la institución hemos recibido tu solicitud de acceso a la información. Pides saber cuántos contratos, su objeto y fecha, le han caído a Quiles, mi cuñado; que no has encontrado esa información ni en el perfil de contratante ni en la Plataforma de Contratación. La he leído del derecho y del revés y me queda una pregunta: ¿pá qué? Se la he pasado a mi compañera, que de inmediato ha advertido que andas buscando información sobre algo controvertido, o para armar jaleo, sospecha, o para saber la fecha de la última adjudicación, o para lanzar a la corporación una flecha envenenada, pero para algo bueno, nada de nada. ¿Por qué ahora, por qué no antes o después?, con su mirada me inquiere. Por cierto, la misma con la que me dice que me quiere, que de paso te digo me ha surgido entre archivos y legajos un amor en el trabajo. Ella habla poco, solo frunce el ceño y me mira de reojo. “Es amor”, en pensar me empeño y no desdeño de celos por lo que aquí con tanto cuido y detalle ve que en esta misiva te reseño. No sé, maña, si alguna vez te lo he confesado: pienso en ti, y de tanto amor la vista se me empaña, pero vuelvo a leer tu solicitud de información y ahora con el corazón en la mano, el mismo que por tu amor barrunta, me queda una pregunta: ¿pá qué? ¡Que es que mi cuñado es tu hermano!”

INFOGRAFÍA DEL DR. PAQUÉ Y LA DRA. SUSPICIUS

* Descargar la infografía en versión pdf.

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1 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno