El artículo 71 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) recoge, con carácter de numerus clausus (es decir, de forma tasada), una serie de circunstancias que impiden contratar con las entidades del sector público a las personas (físicas o jurídicas) en quienes concurra alguna de las mismas.
Índice de Contenidos
Entre dichas circunstancias, se encuentra la siguiente (art. 71.1 d):
“en el caso de empresas de más de 250 trabajadores, no cumplir con la obligación de contar con un plan de igualdad conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres”.
¿Cuál es el problema?
Pues que en el momento en que entró en vigor la LCSP, solo estaban obligadas a elaborar y aplicar un plan de igualdad las empresas de más de 250 trabajadores y aquellas otras que hubieran adquirido dicho compromiso en el Convenio Colectivo de aplicación.
Sin embargo, el artículo 45 de la mencionada Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad entre mujeres y hombres (en adelante, LOIMH) fue modificado por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, de forma que, estarán obligadas a tener plan de igualdad:
Siendo esto así, a día de la fecha, las empresas de más de 150 trabajadores están obligadas a tener plan de igualdad, lo cual hace que nos preguntemos si estarían incursas en prohibición para contratar aquellas empresas de más de 150 trabajadores, pero menos de 250, que no hubieran cumplido con dicha obligación.
La duda surge por lo siguiente:
El artículo 3.1 del código civil señala que:
“las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”.
En este caso, atendiendo al tenor literal de la LCSP, como ya decía, solo estarían incursas en prohibición para contratar, aquellas empresas de más de 250 trabajadores que no tuvieran plan de igualdad.
Esta interpretación parece ir en contra del espíritu de la norma y del principio de igualdad, puesto que, ante dos incumplimientos idénticos de una ley, a unas empresas se las consideraría incursas en prohibición para contratar y a otras no.
Ahora bien, al interpretar la norma, ¿cabe atender al espíritu y finalidad de la misma cuando sus palabras son claras?
Desde mi punto de vista, no, hacerlo supondría ir en contra del principio de seguridad jurídica y pretender suplir la voluntad del legislador, que bien podría haber redactado la LCSP en términos más genéricos o bien, haberla modificado.
Notas
⇡1 | Ley Orgánica para la igualdad entre hombres y mujeres |
---|