Derecho Civil

Estado de Alarma: Régimen de visitas y custodia compartida

En la actual situación que vivimos, muchos padres y madres se preguntan si las medidas acordadas por el gobierno mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, entre las que se encuentra la limitación de la libertad de circulación de las personas, según la cual sólo podrán circular las personas y vehículos para la realización de determinadas actividades tasadas en este Real Decreto, afectan al régimen de visitas y custodia compartida acordadas en convenios reguladores o sentencias, dado que para ello, en la mayoría de los casos, el padre o la madre tendrá que efectuar un desplazamiento.

 

Visitas y custodia compartida

En esta disposición legal no se hace referencia expresa a los casos de visitas y custodia compartida, pero sí permite en su artículo 7.1 e) la circulación de personas y vehículos para la asistencia y cuidado de menores.

Esta cuestión en el momento de redactar este artículo es controvertida, habiendo voces que manifiestan que en el referido artículo 7.1 e) están incluidos los traslados para cumplir con el régimen de vivistas, y otras que categóricamente dicen que no, dado que en el referido Real Decreto no se hace referencia expresa al desplazamiento de los padres para el ejercicio del derecho de visitas.

Sentencia

Un juez de Alarcón ha dictado una sentencia que está de acuerdo con esta segunda corriente, disponiendo que:

“Se considera innecesario efectuar pronunciamiento alguno en relación con la suspensión del régimen de visitas, habida cuenta de que durante el periodo de vigencia del estado de alarma no es posible el traslado por el progenitor paterno al domicilio del menor para el ejercicio del régimen de visitas al no hallarse incluido en ninguno de los supuestos previstos”

La noticia la puede consultar en este enlace.

Opinión jurídica

Nuestra opinión, desde el punto de vista jurídico, es que de la redacción del artículo 7.1 e) Real Decreto 463/2020 se deduce que no se puede alegar la limitación de circulación para incumplir el régimen de visitas o el de custodia.

Los Padres y Madres deben continuar cumpliendo con el mismo, salvo que exista alguna causa de fuerza mayor derivada de esta crisis sanitaria, como pudiera ser el caso en que el otro progenitor se encontrara en cuarentena, o fuera realmente imposible por ser necesario un medio de transporte al que se le ha restringido su disposición, por ejemplo, menores que se desplazan en avión para visitar al progenitor no custodio.

En los casos en que el lugar de entrega del menor fuera un punto de encuentro y éste se encontrara cerrado, los progenitores igualmente deberán cumplir con el régimen de visitas buscando un lugar alternativo seguro.

De todas formas, los progenitores deben tener en cuenta que lo que prima es el bienestar del menor, y deben de aplicar el sentido común, pensando en sus hijos, ante esta complicada situación.

Nuestro consejo es que si hay dificultades para el cumplimiento del régimen de visitas tal y como se llevaba a cabo antes de esta crisis, se llegue a un acuerdo, limitando el tiempo de estancia, desplazamientos etc., tengamos en cuenta las limitaciones en cuanto a los medios de transporte, o los progenitores que no tienen un lugar adecuado donde estar con sus hijos, puesto que no van a poder estar de paseo con ellos.

¿Qué hacer, en la actual situación, cuando uno de los progenitores, alegando injustificadamente la restricción de limitación de circulación, se niegue a cumplir con las medidas acordadas en convenio o sentencia?

En estos momentos hay que tener en cuenta que el Consejo General del Poder Judicial ha acordado la suspensión de las actuaciones judiciales y de los plazos procesales en todo el territorio nacional, estableciendo unos servicios mínimos. Entre estas actuaciones que se pueden practicar se encuentran:

  • Cualquier actuación judicial que, de no practicarse, pudiera causar perjuicio irreparable.
  • La adopción de medidas cautelares u otras actuaciones inaplazables, como las medidas de protección de menores del artículo 158 de código civil.

Este articulo 158 dice lo siguiente:

“El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:

1.º Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.

2.º Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda.

3.º Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:

  1. a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
  2. b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.
  3. c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.

4.º La medida de prohibición a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas de aproximarse al menor y acercarse a su domicilio o centro educativo y a otros lugares que frecuente, con respeto al principio de proporcionalidad.

5.º La medida de prohibición de comunicación con el menor, que impedirá a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas establecer contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, con respeto al principio de proporcionalidad.

6.º En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas. Se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses.

En caso de posible desamparo del menor, el Juzgado comunicará las medidas a la Entidad Pública.

Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria.”

Se puede acudir, por lo tanto, a estos procedimientos, pero sólo debe hacerse en los casos de que el incumplimiento sea grave y que el incumplimiento no tenga razón justificada.

Nuestro consejo es que ante el incumplimiento del régimen de visitas o custodia de uno de los progenitores, se remita un burofax, si fuese posible, y si no se practique la comunicación por correo electrónico, WhatsApp, o cualquier otro medio de mensajería, advirtiendo de que no es causa para incumplir el régimen de visitas las restricciones impuestas para la circulación de personas y vehículos por la declaración del estado de alarma.

A pesar de todo lo dicho, estamos de acuerdo con las recomendaciones de la Sección de Familia y Sucesiones del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, que aconseja aplicar el sentido común. No pasa nada por variar el régimen de vivistas por un tiempo, siendo siempre lo mejor evitar desplazamientos y no exponer al menor a riesgos innecesarios.

Afortunadamente, en la actualidad existen múltiples medios para que padres e hijos puedan seguir manteniendo la comunicación durante esta situación. Nuestra recomendación es llegar a un acuerdo.