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Un procurador es un profesional cuya principal labor va a ser representar a la parte litigante ante los tribunales.
Dice nuestra Ley de Enjuiciamiento civil que:
“La comparecencia en juicio será por medio de procurador, que habrá de ser Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho u otro título universitario de Grado equivalente, habilitado para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del juicio.”
Pero además de esta principal función de representación, realiza otras muy importantes, algunas de ellas de colaboración con la administración de justicia:
Para litigar es necesario otorgar representación a un procurador, salvo en determinadas clases de juicios en los que los litigantes podrán comparecer por sí mismos: juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros, para la petición inicial de los procedimientos monitorios, en los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas. En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.
Por otro lado, en la ley de jurisdicción voluntaria se prevé, en algunos casos, la no necesidad de la intervención de procurador, por citar algunos en los que no es necesario, los actos de conciliación, nombramiento de defensor judicial. Esto es en lo que se refiere a la jurisdicción civil.
En la jurisdicción laboral no es necesaria la representación de un procurador. Sí la es en los procedimiento de tipo penal. Y en la jurisdicción contencioso-administrativa no es necesario apoderar a un procurador cuando el proceso se ventile ante un órgano unipersonal.
En aquel proceso donde no sea preceptiva la representación de procurador, el litigante puede decidir ser representado por éste.
El poder por el que se confiere la representación al procurador puede otorgarse ante un Notario o ser conferido “apud acta” por comparecencia personal ante el letrado de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial o por comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial.
El poder general para pleitos que faculta al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquéllos. Se pueden excluir del poder general asuntos y actuaciones para las que la ley no exija apoderamiento especial. La exclusión habrá de ser consignada expresa e inequívocamente.
Poder especial, se requiere para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Para ejercitar las facultades que se hubieran excluido del poder general, y en todos los demás casos en que así lo exijan las leyes.
Sí, la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que no podrán realizarse mediante procurador los actos que, conforme a la ley, deban efectuarse personalmente por los litigantes, por ejemplo, traslados, emplazamientos, citaciones y requerimientos que la ley disponga que se practiquen a los litigantes en personal, interrogatorios.
El procurador, salvo que sea designado por turno de oficio, puede no aceptar representar al que le ha designado. Pero si el procurador usa ese poder se entenderá que lo acepta.
Estas se establecen en el artículo 26 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y son:
Cuando no tuviese instrucciones o fueren insuficientes las remitidas por el poderdante, hará lo que requiera la naturaleza o índole del asunto.
La Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su artículo 30 que cesará el procurador en su representación:
Si, en este último caso, el procurador que viniere actuando en el juicio suscitare cuestión sobre la efectiva existencia o sobre la validez de la representación que se atribuya el que pretenda sustituirle, previa audiencia de la persona o personas que aparezcan como otorgantes de los respectivos poderes, se resolverá la cuestión por medio de decreto.
Mientras no acredite en los autos la renuncia o la cesación y se le tenga por renunciante o cesante, no podrá el procurador abandonar la representación de su poderdante, en la que habrá de continuar hasta que éste provea a la designación de otro dentro del plazo de diez días.
Transcurridos éstos sin que se haya designado nuevo procurador, el Letrado de la Administración de Justicia dictará resolución en la que tendrá a aquél por definitivamente apartado de la representación que venía ostentando.
En el primer caso, estará el procurador obligado a poner el hecho en conocimiento del Tribunal, acreditando en forma el fallecimiento y, si no presentare nuevo poder de los herederos o causahabientes del finado, se estará a lo dispuesto en el artículo 16.
Cuando fallezca el procurador, el Letrado de la Administración de Justicia hará saber al poderdante la defunción, a fin de que proceda a la designación de nuevo procurador en el plazo de diez días.
Como hemos visto, una de las obligaciones del procurador es pagar gastos, para ello éste suele pedir una provisión de fondos a su cliente.
Si el poderdante no abonara al procurador esta provisión, el procurador podrá pedir al tribunal que su cliente sea apremiado a verificarlo. En este caso el Letrado de la Administración de Justicia, tras el oportuno traslado al poderdante, acordará lo que proceda, fijando, en su caso, la cantidad que estime necesaria y el plazo en que haya de entregarse, bajo apercibimiento de apremio.
Notas
⇡1 | Persona que da poder o facultad a otra para que la represente en un juicio |
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