Derecho Civil

El procurador de los tribunales, funciones y obligaciones

¿Qué función tiene un procurador de los tribunales?

Un procurador es un profesional cuya principal labor va a ser representar a la parte litigante ante los tribunales.

Dice nuestra Ley de Enjuiciamiento civil que:

“La comparecencia en juicio será por medio de procurador, que habrá de ser Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho u otro título universitario de Grado equivalente, habilitado para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del juicio.”

Pero además de esta principal función de representación, realiza otras muy importantes, algunas de ellas de colaboración con la administración de justicia:

  • El procurador oirá y firmará los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, incluso las de sentencias que se refieran a su parte, durante el curso del asunto y hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante1Persona que da poder o facultad a otra para que la represente en un juicio sin que le sea lícito pedir que se entiendan con éste.
  • También recibirá el procurador, a efectos de notificación y plazos o términos, las copias de los escritos y documentos que los procuradores de las demás partes le entreguen.
  • También corresponde a los procuradores la práctica de los actos procesales de comunicación y la realización de tareas de auxilio y cooperación con los tribunales. Para la realización de los actos de comunicación, ostentarán capacidad de certificación y dispondrán de las credenciales necesarias.
  • Otras tareas que suelen llevar a cabo los procuradores es la tramitación en los registros públicos de mandamientos para anotar embargos, y pagar en nombre de cliente, los gastos que ello genere. Tramitar publicaciones de edictos en Boletines oficiales. Gestionar el pago de las tasas judiciales. Acompañar a la comisión judicial en la práctica de embargos y toma de posesiones de bienes.

¿Es siempre necesario comparecer ante los tribunales por medio de procurador?

Para litigar es necesario otorgar representación a un procurador, salvo en determinadas clases de juicios en los que los litigantes podrán comparecer por sí mismos: juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros, para la petición inicial de los procedimientos monitorios, en los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas. En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.

Por otro lado, en la ley de jurisdicción voluntaria se prevé, en algunos casos, la no necesidad de la intervención de procurador, por citar algunos en los que no es necesario, los actos de conciliación, nombramiento de defensor judicial. Esto es en lo que se refiere a la jurisdicción civil.

En la jurisdicción laboral no es necesaria la representación de un procurador. Sí la es en los procedimiento de tipo penal. Y en la jurisdicción contencioso-administrativa no es necesario apoderar a un procurador cuando el proceso se ventile ante un órgano unipersonal.

En aquel proceso donde no sea preceptiva la representación de procurador, el litigante puede decidir ser representado por éste.

¿Cómo se otorga la representación a un procurador?

El poder por el que se confiere la representación al procurador puede otorgarse ante un Notario o ser conferido “apud acta” por comparecencia personal ante el letrado de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial o por comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial.

¿Qué clases de poderes se pueden otorgar?

El poder general para pleitos que faculta al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquéllos. Se pueden excluir del poder general asuntos y actuaciones para las que la ley no exija apoderamiento especial. La exclusión habrá de ser consignada expresa e inequívocamente.

Poder especial, se requiere para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Para ejercitar las facultades que se hubieran excluido del poder general, y en todos los demás casos en que así lo exijan las leyes.

¿Hay actos que no pueden realizarse a través del procurador?

Sí, la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que no podrán realizarse mediante procurador los actos que, conforme a la ley, deban efectuarse personalmente por los litigantes, por ejemplo, traslados, emplazamientos, citaciones y requerimientos que la ley disponga que se practiquen a los litigantes en personal, interrogatorios.

¿Puede el procurador no aceptar la representación?

El procurador, salvo que sea designado por turno de oficio, puede no aceptar representar al que le ha designado. Pero si el procurador usa ese poder se entenderá que lo acepta.

¿Qué obligaciones tiene el procurador de los tribunales?

Estas se establecen en el artículo 26 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y son:

  1. A seguir el asunto mientras no cese en su representación por alguna de las causas expresadas en el artículo 30. Le corresponde la obligación de colaborar con los órganos jurisdiccionales para la subsanación de los defectos procesales, así como la realización de todas aquellas actuaciones que resulten necesarias para el impulso y la buena marcha del proceso.
  2. A transmitir al abogado elegido por su cliente o por él mismo, cuando a esto se extienda el poder, todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario.

    Cuando no tuviese instrucciones o fueren insuficientes las remitidas por el poderdante, hará lo que requiera la naturaleza o índole del asunto.

  3. A tener al poderdante y al abogado siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiere confiado, pasando al segundo copias de todas las resoluciones que se le notifiquen y de los escritos y documentos que le sean trasladados por el tribunal o por los procuradores de las demás partes.
  4. A trasladar los escritos de su poderdante y de su letrado a los procuradores de las restantes partes en la forma prevista en el artículo 276.
  5. A recoger del abogado que cese en la dirección de un asunto las copias de los escritos y documentos y demás antecedentes que se refieran a dicho asunto, para entregarlos al que se encargue de continuarlo o al poderdante.
  6. A comunicar de manera inmediata al tribunal la imposibilidad de cumplir alguna actuación que tenga encomendada.
  7. A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los honorarios de los abogados y los correspondientes a los peritos, las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional y los depósitos necesarios para la presentación de recursos, salvo que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono.
  8. A la realización de los actos de comunicación y otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que su representado le solicite, o en interés de éste cuando así se acuerde en el transcurso del procedimiento judicial por el Letrado de la Administración de Justicia, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales.
  9. A acudir a los juzgados y tribunales ante los que ejerza la profesión, a las salas de notificaciones y servicios comunes, durante el período hábil de actuaciones.

¿Cuándo cesa el procurador en su representación?

La Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su artículo 30 que cesará el procurador en su representación:

  1. Por la revocación expresa o tácita del poder, luego que conste en los autos. Se entenderá revocado tácitamente el poder por el nombramiento posterior de otro procurador que se haya personado en el asunto.

    Si, en este último caso, el procurador que viniere actuando en el juicio suscitare cuestión sobre la efectiva existencia o sobre la validez de la representación que se atribuya el que pretenda sustituirle, previa audiencia de la persona o personas que aparezcan como otorgantes de los respectivos poderes, se resolverá la cuestión por medio de decreto.

  2. Por renuncia voluntaria o por cesar en la profesión o ser sancionado con la suspensión en su ejercicio. En los dos primeros casos, estará el procurador obligado a poner el hecho, con anticipación y de modo fehaciente, en conocimiento de su poderdante y del Tribunal. En caso de suspensión, el Colegio de Procuradores correspondiente lo hará saber al Tribunal.

    Mientras no acredite en los autos la renuncia o la cesación y se le tenga por renunciante o cesante, no podrá el procurador abandonar la representación de su poderdante, en la que habrá de continuar hasta que éste provea a la designación de otro dentro del plazo de diez días.

    Transcurridos éstos sin que se haya designado nuevo procurador, el Letrado de la Administración de Justicia dictará resolución en la que tendrá a aquél por definitivamente apartado de la representación que venía ostentando.

  3. Por fallecimiento del poderdante o del procurador.

    En el primer caso, estará el procurador obligado a poner el hecho en conocimiento del Tribunal, acreditando en forma el fallecimiento y, si no presentare nuevo poder de los herederos o causahabientes del finado, se estará a lo dispuesto en el artículo 16.

    Cuando fallezca el procurador, el Letrado de la Administración de Justicia hará saber al poderdante la defunción, a fin de que proceda a la designación de nuevo procurador en el plazo de diez días.

  4. Por separarse el poderdante de la pretensión o de la oposición que hubiere formulado y, en todo caso, por haber terminado el asunto o haberse realizado el acto para el que se hubiere otorgado el poder.
  5. Cuando el poder haya sido otorgado por el representante legal de una persona jurídica, el administrador de una masa patrimonial o patrimonio separado, o la persona que, conforme a la ley, actúe en juicio representando a un ente sin personalidad, los cambios en la representación o administración de dichas personas jurídicas, masas patrimoniales o patrimonios separados, o entes sin personalidad no extinguirán el poder del procurador ni darán lugar a nueva personación.

¿Hay que entregar una provisión de fondos al procurador?

Como hemos visto, una de las obligaciones del procurador es pagar gastos, para ello éste suele pedir una provisión de fondos a su cliente.

Si el poderdante no abonara al procurador esta provisión, el procurador podrá pedir al tribunal que su cliente sea apremiado a verificarlo. En este caso el Letrado de la Administración de Justicia, tras el oportuno traslado al poderdante, acordará lo que proceda, fijando, en su caso, la cantidad que estime necesaria y el plazo en que haya de entregarse, bajo apercibimiento de apremio.

Notas[+]

Notas
1 Persona que da poder o facultad a otra para que la represente en un juicio
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Publicado por
Segundo Pérez