Derecho Administrativo

¿Se puede despedir a un funcionario público?

Estos días se habla mucho sobre la estabilidad en el empleo y sobre la adopción de medidas para evitar los despidos y garantizar que, cuando logremos superar esta situación a la que nos enfrentamos, todos sigamos teniendo trabajo.

El término “despido” está íntimamente vinculado al término “trabajo”, ahora bien, parece que no a todos los trabajos.

Relaciones laborales

En el ámbito de las relaciones laborales, ya sea empleador público o privado, el vínculo entre empleado y empleador se puede terminar como consecuencia de un despido, disciplinario u objetivo, pero ¿ocurre lo mismo con los funcionarios públicos?

Funcionario público

Puesto que estos no están sometidos a la legislación laboral, es normal preguntarse en qué casos se extingue la relación entre el funcionario/a y la Administración empleadora. Por cierto, no es lo mismo funcionario público que empleado público. El funcionario es una clase de empleado público.

Supuestos de extinción de la relación laboral del Funcionario Público

El artículo 63 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante TREBEP) señala que:

“son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera:

    1. La renuncia a la condición de funcionario.
    2. La pérdida de la nacionalidad.
    3. La jubilación total del funcionario.
    4. La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme.
    5. La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme.”

Fuera de estos supuestos, ningún funcionario puede ser separado del servicio.

Supuesto de separación del servicio por sanción disciplinaria

Pues bien, de esos supuestos, el que ahora nos interesa es el relativo a la separación del servicio por sanción disciplinaria, que es el único que podría asemejarse al despido (disciplinario).

Esta sanción solo podrá imponerse por la comisión de una falta muy grave, y este tipo de faltas son las que se enumeran en el artículo 95.2 del TREBEP1Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, según el cual:

Son faltas muy graves:

    1. El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de la función pública.
    2. Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo.
    3. El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas.
    4. La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.
    5. La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.
    6. La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido.
    7. El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.
    8. La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
    9. La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico.
    10. La prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro.
    11. La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
    12. La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.
    13. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga.
    14. El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad.
    15. ñ) La incomparecencia injustificada en las Comisiones de Investigación de las Cortes Generales y de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.
    16. El acoso laboral.
    17. También serán faltas muy graves las que queden tipificadas como tales en ley de las Cortes Generales o de la asamblea legislativa de la correspondiente comunidad autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral.”

Consecuencias de la sanción

De imponerse a un funcionario esta sanción, nunca podría volver a ingresar en la Función Pública, y ello por dos motivos:

  1. El precepto que regula la rehabilitación de la condición de funcionario no prevé que pueda rehabilitarse al funcionario que ha sido separado del servicio por sanción disciplinaria.
  2. Tampoco podría presentarse a proceso selectivo alguno para volver a ingresar en la función pública porque para poder participar en los procesos selectivos es necesario, entre otras cosas, “no haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas”.

Huelga decir que previa a la imposición de esta sanción (así como de cualquier otra), la Administración ha de tramitar el correspondiente procedimiento sancionador, en el que deberá dar audiencia al funcionario afectado.

Notas[+]

Notas
1 Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público