Derecho Laboral

El derecho de información de los delegados sindicales y el derecho de protección de datos personales, intimidad y privacidad de los datos

Esta es una cuestión que suscita muchas dudas en la práctica, la casuística es muy amplia, pues la legislación no contiene una enumeración exhaustiva y única de la información a la que tienen derecho de acceso los representantes de los trabajadores.

Así el artículo 64 del Estatuto de los trabajadores o su homónimo artículo 40 en el Estatuto Básico del empleado Público, entre otras normas, recogen información de obligada entrega, pero como decimos, no es la única ni excluye cualquier otra que para el ejercicio de sus funciones representativas precisen.

Cada supuesto ha de resolverse individualmente.

Caso de referencia

En el caso que referiremos, el objeto de la cuestión es la solicitud por parte de una organización sindical de médicos, con base al derecho que les asiste a la información como representantes sindicales de esa área sanitaria, de la información relativa a los nombramientos estatutarios de todos los facultativos por servicio, especificando el tipo y fecha de inicio de prestación del servicio, incluyendo en ese registro tanto los nombramientos por “acumulo de tareas” como las “sustituciones” y otras plazas “no estructurales” a la administración ( servicio público de salud autonómico).

Normas jurídicas

Las normas jurídicas que son objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 28.1 de la Constitución española y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, en relación con la LO 3/2018 de protección de datos personales, que afectó a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Juzgado de lo Contencioso administrativo

En sentencia del juzgado de lo Contencioso administrativo, resolviendo la demanda que impugnaba la denegación realizada por la administración de entregar dicha información, se declara la existencia de la vulneración del derecho a la libertad sindical consistente en la denegación de dicha información, declarándose el derecho de la parte actora a que se le facilite y reciba tal información, con las obligaciones que como cesionaria resultan de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de datos de carácter personal, debiendo la Administración demandada estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y cumplirlos.

Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ

Por su parte La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia estima el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Servicio Público de Salud y revoca la sentencia apelada, dictada por el Juzgado.

Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo aborda el recurso de casación que trae causa en ese proceso en el que las posturas de las partes son, en resumen, las siguientes:

  • La organización sindical recurrente considera que la defensa de la libertad sindical determina la entrega de la información y documentación solicitada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.3.1ª de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y el artículo 40.1.a) de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. En definitiva, se aduce que la sentencia dictada en apelación supone una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical que consagra el artículo 28. 1 de la CE, pues debió hacerse una interpretación ” favorecedora del contenido de los derechos fundamentales”, en concreto de la libertad sindical. Teniendo en cuenta que la documentación e información solicitada no afecta a la intimidad del personal estatutario.
  • La Administración demandada sostiene que la sentencia que se impugna no ha infringido las normas que aduce la parte recurrente, pues lo que se pretende es acceder a una información que rebasa los límites de aquellas que autorizan el Estatuto Básico del Empleado Público y la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Por lo que, concluye, la cesión de la información solicitada requiere, ante la falta de una ley al respecto, el previo consentimiento de los trabajadores afectados.

El Tribunal Supremo realiza, entre otras, las siguientes consideraciones que queremos destacar por su trascendencia práctica:

  1. Resulta relevante, que medie la debida relación entre los datos personales del personal estatutario que se solicitan, con la importante función sindical que se desarrolla. De modo que únicamente cuando estos datos personales son necesarios para el ejercicio de las labores sindicales, podrían considerarse excepcionados del consentimiento, pero no cuando se encuentran desvinculados o se desconozca su relación, al no haberse puesto de manifiesto su conexión con dichas funciones sindicales.

    En la solicitud de la documentación e información, no se expresa ninguna explicación, ni se hace ninguna referencia o mención, sobre la utilidad de la misma para el cumplimiento de sus tareas sindicales. Tampoco se intenta vincular su solicitud de datos con las tareas legalmente atribuidas a los representantes sindicales. Dicho de otro modo, no se justificaron las razones por las que para el ejercicio de su función sindical resultaba necesario, relevante, o simplemente conveniente, que se procediera a ese volcado masivo e indiscriminado de datos personales.

  2. El control de la persona trabajadora sobre la disposición de sus datos personales.
    ………….. En consecuencia, la mera invocación, ayuna de justificación, de la representación sindical no puede servir de excusa para acceder a todo tipo de documentación, si no se quiere por esta vía vaciar el contenido del derecho fundamental a la protección de datos, cuando el titular de los mismos ignore el uso que se hace de sus datos, perdiendo su poder de disposición, en supuestos en los que no se justifica la concurrencia de alguna de las excepciones legalmente establecidas.
  3. En cuanto al carácter íntimo o no de los datos solicitados, que se invoca por el sindicato, señala que el derecho fundamental a la protección de datos se refiere a cualquier dato de la persona en las esferas en las que se desenvuelve. El ámbito de la protección de los datos tiene que ver con concepto de “privacidad”, que va más allá que la “intimidad”. De modo que los datos relativos al nombre y apellidos, tipo de puesto de trabajo, o el inicio de la prestación no disociados de aquél, son datos, que aunque no sean íntimos, están protegidos por la citada Ley Orgánica de Protección de datos de carácter personal de 1999.

    Viene al caso traer a colación la definición del “dato” que establece el artículo 3.a) de la mentada Ley Orgánica de Protección de datos de carácter personal, como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. A estos efectos, debemos citar la STC 292/2000, de 30 de noviembre, pues aunque los datos que se solicitan son datos profesionales, lo cierto es que la protección de datos “no se reduce a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros puede afectar a sus derechos, sean fundamentales o no, porque su objeto no es solo la intimidad individual”, toda vez que tiene su amparo en el artículo 18.4 CE, y no en el artículo 18.1 CE, relativo a protección de los datos personales.

Fuente: Sentencia del Tribunal Supremo un 160/2021 de la Sala de lo Contencioso -Administrativo, de Fecha 09/02/2021

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Publicado por
Isabel Santos